SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 186A/21Ref.: Expediente D-13697. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 6º y 9º de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.”Magistrado Sustanciador:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 29 de abril de 2021, que por votación mayoritaria profirió el Auto 186A de 2021 de la misma fecha. La providencia negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento presentado por la Magistrada Sustanciadora de ese momento Cristina Pardo Schlesinger. El impedimento fue formulado luego de admitir la demanda, la fijación en lista, el traslado y posterior concepto de la Procuraduría General de la Nación. Estuvo sustentado en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Particularmente, porque en su condición de Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la Ponente conceptuó sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. El 5 de noviembre de 2020, la Sala Plena aceptó el impedimento. El 21 de abril de 2021, la Corte deliberó sobre la potencial nulidad del expediente con base en dos razones: i) el impedimento se configuró desde el 12 de marzo de 2020, momento en que el expediente le fue repartido a la Magistrada Pardo; y, ii) la admisión de la demanda y las demás actuaciones del proceso se realizaron mientras se encontraba en una situación de impedimento no declarado. Lo anterior, podría haber configurado el desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de imparcialidad. La postura mayoritaria consideró que en el presente asunto no se configuró la nulidad de todo lo actuado. A tal conclusión arribó con base en los siguientes argumentos: i) el impedimento se configuró cuando la Sala estudio la respectiva solicitud. En tal sentido, según el artículo 145 del Código General del Proceso, todas las actuaciones previas son válidas; ii) no puede confundirse la falta de competencia por la aceptación del impedimento con el hecho de estar objetivamente incurso de una causal de impedimento; iii) cuando se declara la falta de competencia por parte de la Sala Plena los actos previos se consideran válidos. En tal sentido, “Dar por nulas las actuaciones previas (…) implica sacrificar de manera injustificada otros principios constitucionales como: la eficacia del derecho, el acceso a la administración de justicia, la celeridad, la economía procesal, la buena fe y la prevalencia de lo sustancia sobre lo formal”; y, iv) con base en el principio de trascendencia, si bien la Magistrada Pardo admitió los cargos de la demanda, no profirió ninguna decisión de fondo con posterioridad al aceptación del impedimento. La postura mayoritaria precisó que, de aceptarse la tesis de la nulidad, “(…) tornaría los procesos de constitucionalidad en absolutamente frágiles y ligados a una serie de externalidades ajenas a los principios que rigen la administración de justicia.” Salvé el voto en el asunto de la referencia porque considero que, en este caso, debió declararse la nulidad de todo lo actuado, por las siguientes razones: i) la causal de impedimento era objetiva y anterior a la demanda. Por tal razón, su configuración no es un asunto de valoración subjetiva de la Magistrada; y, ii) El impedimento y las actuaciones procesales de la ponente configuraron una irregularidad sustancial que afectó los principios de imparcialidad y al debido proceso. Paso a explicar mi posición: La imparcialidad judicial y el derecho al debido proceso. Los impedimentos son instrumentos para su garantía En varias oportunidades, la Corte ha precisado que la imparcialidad del juez hace parte del debido proceso. Esta se predica de la necesidad que tienen las personas que acuden a la administración de justicia, de que sus controversias se resuelvan de forma ética, honesta y responsable. La Sentencia C-450 de 2015 indicó que, para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos. El artículo 8.1. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 8.1 reconoce la imparcialidad del juez como un elemento y presupuesto esencial del derecho al debido proceso. De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la imparcialidad supone que “(…) el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”. Lo expuesto, permite que los jueces inspiren confianza tanto a las partes como a la ciudadanía en general. Además, ha precisado que la imparcialidad judicial implica que los jueces no tengan “(…) un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. En consecuencia, “(…) en aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”. Finalmente, ha establecido que, de manera subjetiva, el juez debe prescindir de cualquier prejuicio personal. Asimismo, desde un punto de vista objetivo, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima sobre su imparcialidad. La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial del ejercicio judicial. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso. Esta Corporación también ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) una subjetiva, es decir, “(…) la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “(…) esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. Conforme a lo expuesto, la imparcialidad busca “(…) controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del proceso. (…) la imparcialidad podría definirse como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso.” Bajo ese entendido, este postulado protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho y “(…) también la credibilidad de las razones jurídicas.” El juez imparcial “(…) está comprometido con la verdad de los hechos y la corrección de la decisión (…) incorpora los balances de intereses y valores que hace el derecho”. Lo expuesto, no solo en la decisión de fondo, sino también en el trámite procesal que da lugar al fallo. En otras palabras, debe ser imparcial en el desarrollo del proceso porque puede afectar el resultado del mismo. Lo anterior, porque el juez es el director del proceso y las decisiones que toma no pueden prejuzgar la solución de fondo del asunto. En tal sentido, el derecho al debido proceso comprende la garantía de acceder a una administración de justicia imparcial. De esta manera, el ordenamiento jurídico ha previsto los impedimentos como herramientas que obligan al juez a marginarse de procesos cuando se configuran las causas taxativamente señaladas en la ley. Aquellos, garantizan que los fallos se enmarquen en el principio de estricta legalidad. Está Corporación ha considerado a los impedimentos como instrumentos procesales a través de los cuales se garantiza la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez. Estos postulados constituyen pilares esenciales de la administración de justicia y trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos. En efecto, como se expuso previamente, una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad. La mencionada finalidad se materializa en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. De esta manera, el operador judicial tiene la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional. En especial, en el evento en que se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso.Ahora bien, este Tribunal ha establecido que no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, pues se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida. Lo anterior, tiene la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En suma, la imparcialidad exige que el juez genere “(…) la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” Así, cuando el funcionario judicial observa que su imparcialidad puede verse comprometida, debe declararse impedido, de conformidad con las causales previstas en la ley.La causal de impedimento expuesta por la Magistrada Sustanciadora era objetiva y anterior a la demanda. Por tal razón, su configuración no dependía de valoraciones subjetivas de la Ponente o de la Sala Plena La Corte ha manifestado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan. Por tal razón, la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten. La causal de impedimento invocada por la Magistrada Sustanciadora inicial fue la de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Aquella prevé el potencial compromiso de la imparcialidad de juez. Por tal razón, tiene por objeto evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión. En tal sentido, el impedimento estaba fundado en una causal objetiva y previa a la admisión de la demanda. Por tal razón, su configuración no dependía de valoraciones subjetivas de la Ponente o de la Sala Plena. Bajo ese entendido, la afectación del principio de imparcialidad y de las garantías del debido proceso se produjo desde el momento en que el asunto fue repartido a la Magistrada Sustanciadora. En este punto, discrepo de la postura mayoritaria en el sentido de que los efectos de la causal surgen a partir de la aceptación por parte de la Sala Plena y no antes. Sobre este aspecto, considero la configuración de la causal y la aceptación del impedimento son instituciones procesales diferentes. En efecto, la aceptación del impedimento genera el efecto inmediato de separación del juez o magistrado del asunto. Sin embargo, no tiene la capacidad de sanear las irregularidades previas que afectan el debido proceso, pues la configuración de una causal objetiva está determinada por su aparición fáctica y puede incidir en la imparcialidad del juez a partir de ese mismo instante sin que sea necesaria la aceptación del impedimento. El análisis de los efectos de los impedimentos sobre la imparcialidad tiene matices cuando se trata del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad que se adelanta ante esta Corporación. En efecto, si bien puede acudirse de manera supletoria a las normas del Código General del Proceso, su aplicación no puede ser silogística, particularmente, porque en este trámite judicial no hay partes enfrentadas y la intervención del ponente en el trámite es determinante para definir los cargos y el objeto de la decisión. De ahí que la operancia de una causal objetiva previa a la demanda y en el marco del proceso de inconstitucionalidad, no solo tiene un impacto en términos de separación del magistrado del asunto, sino que, si era el ponente, la Corte tiene la obligación de verificar que la misma no haya configurado irregularidades insaneables que afecten la imparcialidad y el debido proceso. En este caso, era evidente que la causal invocada por la Magistrada Sustanciadora era objetiva y se configuró con anterioridad a la admisión de la demanda ciudadana. Por tal razón, los efectos sobre el proceso no eran predicables a partir de su aceptación por la Sala Plena, sino que, por el contrario, la afectación de las garantías procesales se produjo desde el momento en que asumió el conocimiento del presente asunto, pues para ese momento, la causal ya estaba configurada. Bajo ese entendido, aquellas irregularidades no eran subsanables por el paso del tiempo y tampoco operaron a partir de la aceptación del impedimento. En consecuencia, considero que, a pesar de que es absolutamente evidente que la magistrada sustanciadora actuó de buena fe y que presentó el impedimento inmediatamente cayó en cuenta de encontrarse incursa en una causal que le exigía separarse del conocimiento del asunto, lo cierto es que el procedimiento adelantado por ella presentó una irregularidad que no era subsanable, como paso a explicar.La configuración de la causal de impedimento causó una irregularidad sustancial que afectó los principios de imparcialidad y al debido proceso La postura mayoritaria consideró que el presente asunto estaba regido por los efectos de la falta de competencia en los términos del Código General del Proceso. Por tal razón, las actuaciones previas a la aceptación del impedimento eran válidas y no afectaban el principio de trascendencia ni la imparcialidad. Bajo tal comprensión, expresó que declarar la nulidad implicaba un sacrificio injustificado de postulados como la eficacia del derecho, el acceso a la administración de justicia, la celeridad, la economía procesal, la buena fe y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Me aparto de la argumentación mayoritaria porque, en el presente caso, la configuración de la causal de impedimento de la ponente generó una irregularidad sustancial que afectó la imparcialidad objetiva y el debido proceso. A continuación, presento los argumentos que sustentan mi postura: La aplicación de las reglas del Código General del Proceso al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad es supletoria y debe considerar su especial naturaleza. El efecto práctico de la aceptación del impedimento del magistrado ponente es su separación del caso a modo de falta de competencia. Sin embargo, en el escenario del trámite de las demandas de inconstitucionalidad ante la Corte, dicho aspecto no opera de forma automática en los términos del Código General del Proceso. Lo anterior, porque no es un litigio adversarial y atiende a particularidades ajenas a los procesos conocidos por la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, la postura mayoritaria no consideró que en materia de control abstracto de constitucionalidad, el magistrado ponente tiene un papel determinante en el estudio de fondo que realiza esta Corporación. Lo anterior, porque adecua el contenido, el sentido y el alcance de la acusación y de la norma censurada desde la admisión de la demanda. En tal sentido, los efectos del impedimento aceptado en esta oportunidad en el marco del control abstracto que realiza la Corte no estaban limitados a la falta de competencia, tal y como lo entendió la mayoría. Se trató de una situación procesal que afectó el debido proceso desde el momento en que conoció la demanda y trascendió a la determinación de la decisión de fondo de este Tribunal. Las decisiones adoptadas por la Ponente fueron trascendentales para el desarrollo del proceso y la decisión de fondo. Bajo tal entendido, no se trató de la simple admisión de una demanda ordinaria y del impulso procesal propio de una acción rogada ejercida en el marco de dicha jurisdicción. La actuación de la Sustanciadora fue trascendental en términos procedimentales y sustanciales porque determinó la decisión de fondo que debía adoptar este Tribunal. En efecto, el ponente, como director del proceso, encausa el proceso. En este asunto, se i) inadmitió la demanda y luego procedió a admitirla cuando los ciudadanos corrigieron los yerros sobre el alcance de las acusaciones y de la norma acusada que ese mismo despacho advirtió. Bajo esta perspectiva, se determinaron los parámetros de control que condicionaron el desarrollo del proceso y las intervenciones ciudadanas posteriores; y, ii) fijó el litigio no solo con el conocimiento de la acción sino también con las invitaciones a las instituciones públicas y privadas para intervenir, incluido el concepto del Procurador. Lo anterior, no solo impactó el acceso a la administración de justicia de los accionantes y los intervinientes, también encauzó el estudio de fondo de esta Corporación. De acuerdo con lo expuesto, la actuación adelantada fue significativa en el proceso, de tal forma que se configuró una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso de los demandantes, de los ciudadanos y las autoridades que intervinieron en el proceso y de la Sala Plena. Esta última deberá estudiar el fondo del asunto de acuerdo con los parámetros establecidos inicialmente.La irregularidad sustancial derivada de la falta de imparcialidad no estaba justificada. En tal sentido, el sacrificio del debido proceso y de imparcialidad en esta oportunidad no podía justificarse en términos de efectividad de los principios de eficacia del derecho, de acceso a la administración de justicia, celeridad, economía procesal, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. La postura mayoritaria eludió la carga argumentativa de ponderación de aquellos postulados con las garantías de debido proceso y de imparcialidad. En suma, salvé mi voto al Auto 186A de 2021 porque consideré que, en este caso, la Corte debió declarar la nulidad de todo lo actuado, incluida la admisión de la demanda. Lo anterior, porque se presentó una irregularidad sustancial que afectó los principios de imparcialidad y debido proceso. En efecto, la Magistrada Sustanciadora inicial manifestó su impedimento porque, en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, conceptuó sobre la constitucionalidad de las normas censuradas. Aquel fue aceptado por la Sala Plena de la Corte antes del registro del proyecto de sentencia. En tal sentido, esa actuación fue posterior a la admisión de la demanda, la fijación en lista y la presentación del concepto del Procurador General de la Nación. Bajo esa circunstancia, la Ponente determinó el objeto del debate constitucional y estableció los cargos y los parámetros de control que condicionaron la participación ciudadana, el concepto del Ministerio Público y el estudio de fondo que debe realizar la Corte. Lo expuesto, configura una evidente afectación sustancial del proceso adelantado en la Corte, lo que obligaba a retrotraer la actuación hasta antes del auto admisorio.De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto al Auto 186A de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada
Salvamento de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado